Este blog es solamente para posteaor textos varios para compartir, no es producción original jeje

Los derechos fundamentales de constituir una familia y contraer matrimonio en el ordenamiento constitucional de Costa Rica

Rolando Barrantes M.

La convocatoria en curso por parte del Tribunal Supremo de Elecciones a un referéndum sobre un proyecto de ley que propone reconocer y regular las uniones de personas de un mismo sexo, ha incrementado el debate que lleva ya varios años sobre los derechos de las personas que integran dichas uniones en relación con dos instituciones sociales y jurídicas claves como son la familia y el matrimonio. Este trabajo intenta ubicar el debate en el marco de la evolución y situación actual de nuestro Estado de Derecho.

Entremos en la materia.

¿Hay una definición de familia en nuestra CP?

Dice el texto constitucional costarricense: “La familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado”

Vista la letra de la norma, no encontramos en esta ninguna definición sino sólo una consideración y una valoración de la familia, que conduce al criterio de que no puede existir una sociedad sino es a partir de la familia como su punto de partida natural, no puede ser de otra forma, y por eso la familia es el fundamento a partir del cual la sociedad se construye. De esta consideración y valoración se desprende una consecuencia y es el reconocimiento de que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado, y no es derecho a cualquier protección, sino a una especial, singular, propia y adecuada a ésta.

I. Las voces de los constituyentes de 1949

1.-¿Qué es la familia?

En la búsqueda de lo que los diputados constituyentes tuvieron en mente sobre el concepto de familia en 1949, en el proceso previo de aprobar el texto antes transcrito y hoy vigente, es muy esclarecedor lo que encontramos en las actas de la Constituyente.(Actas, Asamblea Nacional Constituyente de 1949. Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, 1957)

Fue el tema de familia el que dio inicio a la discusión del capítulo de Garantías Sociales, y a partir de una moción presentada (Actas, Tomo II, págs. 565 y 566) por los diputados Juan Trejos, Ricardo Esquivel, Vicente Desanti y Luis Felipe González Flores, la cual decía:

“La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección el niño y la madre, independientemente de su estado civil”

Abierto el debate, el diputado Francisco Vargas Vargas advirtió a la Asamblea, que sobre el concepto de familia no había acuerdo entre los teóricos y que se daban distintas definiciones de ésta, por lo que interpeló directamente a los diputados Rodrigo Facio y Fernando Baudrit Solera sobre este punto.

A esta interpelación el diputado Rodrigo Facio respondió “que al margen de las teorías sociológicas sobre el origen de la familia y la sociedad dentro de la sociedad occidental en la que vivimos, familia es el fundamento, la unidad jurídica, sociológica, económica y política a través de la cual vive el hombre. Consideramos a la familia, por la tradición, el fundamento primario de la sociedad. En este sentido, el concepto incluido en la moción es correcto”

Fernando Baudrit Solera, acotó por su parte sobre el punto, que en el proyecto del 49, al hablar de familia, no se entraba en su definición, precisamente para evitar las dudas apuntadas por Vargas Vargas.

El diputado Juan Trejos, refiriéndose al texto de la moción propuesta para discusión, explicó “que según la Declaración de los Derechos del Hombre de la ONU, se considera a la familia como el elemento natural y fundamento de la sociedad.”

Por otra parte, el diputado Jorge Rojas Espinoza (Ibid, pág. 568) fue enfático al decir: “Pienso que no es correcto incluir en el texto constitucional definiciones de ninguna clase, por cuanto se corre el riesgo de no acertar en la definición. En el caso del concepto “familia” existen una serie de acepciones. La familia se puede definir, por ejemplo, desde el punto de vista religioso o jurídico.

2.- Cómo se constituye la familia?

El texto constitucional vigente dice al respecto: “El matrimonio es la base esencial de la familia”

Este enunciado es por si mismo claro, el matrimonio es consustancial a la familia, una característica de esta, es la base de ésta, para la que tiene carácter de constitutiva en el sentido de que donde hay un matrimonio indispensablemente nace, se constituye una familia. En sentido contrario, queda también establecido en este enunciado, que el concepto de familia es más amplio que el de matrimonio, que no hay entre ambos conceptos una relación de igualdad, esto es que puede haber familia sin matrimonio y que esta puede tener también otras características distintas de aquella constituida por el matrimonio.

La anterior afirmación encuentra asidero en las discusiones que ocurrieron en el seno de la Asamblea Constituyente, como de seguido veremos.

El texto de la moción inicialmente puesto en discusión sobre el tema del matrimonio decía en su primera parte: “El matrimonio es la base legal de la familia…” (Ibid, pág. 569)

Una vez presentada la moción con ese texto, las reacciones fueron las siguientes:

El diputado Gonzalo Ortiz anunció de inmediato que no votaría la moción, porque decir que el matrimonio era la base legal de la familia, significaba excluir a aquellas familias de hecho, que sin tener origen en el matrimonio, eran sin embargo familias. Atendiendo este razonamiento de Ortiz, los proponentes aceptaron, sustituyendo el término “legal” por el de esencial. Y así fue aprobado, incorporando el criterio de amplitud e inclusión reivindicado por Ortiz de cara a la realidad social que éste observaba.

Es relevante anotar que el texto constitucional, tampoco tiene una definición, ni delimitación o restricción alguna de la institución del matrimonio, y sólo se limita a precisar su carácter instrumental como esencial, pero no único para la constitución de la familia. La delimitación y restricción del matrimonio como institución exclusivamente heterosexual es una creación legal dada por el Código de Familia.

De suma importancia para comprender el alcance del concepto de familia y su relación con el matrimonio en la Constitución, es el debate y lo resuelto por la Constituyente del 49 respecto de los hijos e hijas que nacían fuera del matrimonio, entonces llamados hijos naturales, ilegítimos o adulterinos, los cuales por disposiciones del Código Civil, vigentes en la época, sufrían un trato discriminatorio y desigual frente a los hijos e hijas nacidos dentro del matrimonio, a quienes se les prohibía el derecho de conocer quienes eran sus padres y en consecuencia de no poder exigir a éstos el cumplimiento de ninguna obligación paterno filial.

Dos artículos de la Constitución de 1949 recogen el resultado de este debate:

  • Art. 53: “Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.

“Toda persona tiene derecho de saber quienes son sus padres, conforme a la ley.”

  • Artículo 54: “Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.”

El siguiente es el detalle del debate que en la Asamblea Constituyente produjo el texto de los artículos mencionados.

Presentaron una moción con una propuesta de texto sobre este tema (ibid, pág. 573), los diputados Juan Trejos, Vicente Desanti, Ricardo Esquivel y Luis Felipe González Flores, y el texto por ellos propuesto decía:

“Para que un nuevo artículo de las Garantías Sociales se lea así: Los padres tienen respecto de sus hijos habidos fuera del matrimonio, las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación”

Abierto el debate, intervino el diputado Fernando Baudrit Solera, para indicar que el texto en discusión omitía el concepto de que todos los hijos son iguales ante la ley, el cual sí estaba incorporado en el Proyecto del 49 (Proyecto de Constitución presentado por la Junta de Gobierno). Aclaró que con ese concepto omitido, se eliminaban una serie de discriminaciones odiosas respecto de los hijos ante la ley. Agregó que habiendo proclamado la Constitución de 1871 la igualdad de todos los hombres ante la ley, era indudable que el Código Civil de 1888 era violatorio de ese precepto constitucional, al establecer dicho Código distingos odiosos entre los hijos por razón de su nacimiento, por lo que propuso que al texto en discusión debería agregarse la frase: “Todos los hijos son iguales ante la ley”

El diputado Fernando Volio Sancho, expuso que en su criterio, la redacción propuesta en la moción no era la más apropiada al tratar en un mismo artículo a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio.

Manifestó Volio Sancho, estar de acuerdo en que los hijos naturales recibieran toda clase de ayuda y protección de sus padres, pero que debía separarse lo relacionado con el matrimonio de lo relativo a obligaciones de los padres con sus hijos naturales. Sustentó este tratamiento separado del tema, apoyándose en los mismos razonamientos dados por los obispos católicos en un memorándum por estos remitido a la Asamblea Constituyente.

Don Luis Felipe González Flores, (ibid, pags. 574-578) resaltó en su alocución sobre el tema, que “los códigos de algunas naciones, al establecer diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos, resultaban antidemocráticos” y concluía en que toda clasificación sobre la naturaleza de la filiación debe ser prohibida y que el padre natural debe cumplir con las obligaciones de la paternidad con respecto de los hijos habidos fuera del matrimonio.

El constituyente Luis Alberto Monge Alvarez, señaló por su parte, estar de acuerdo con la moción en debate, por cuanto “no sólo es humano que la Constitución y las leyes den un trato igual a todos los hijos, sino que es un principio cristiano”

El diputado Álvaro Chacón Jinesta, intervino para manifestar en primer término que no votaría la moción presentada. En su opinión la Asamblea estaba siguiendo un criterio timorato y no estaba abordando con valentía el problema de los hijos naturales. “Todos están de acuerdo en que las discriminaciones son odiosas y sin embargo sienten recelos para establecer la igualdad de todos los hijos ante la ley”, dijo.

Añadió seguidamente Chacón Jinesta, que lo más propio era establecer la igualdad de todos los hijos ante la ley, como lo decía el Proyecto del 49, y luego la prohibición en cuanto a la calificación de los mismos por su filiación. “No hay razón para no consignar esto en la Carta Política, si ya se aprobó un artículo que refiere a la igualdad de todos los hombres ante la ley”, concluyó.

Chacón Jinesta finalizó su intervención presentando una moción para establecer la igualdad de todos los hijos ante la ley.

El diputado Edgar Rojas Vargas (ibid. 578), expresó su apoyo a la moción de Chacón Jinesta, porque declarar la igualdad de los hijos ante la ley, era en beneficio de la nueva Costa Rica y de ese estrato social al margen de la ley, para lo cual debía abandonarse toda clase de prejuicios y adoptar una política más humana respecto de los hijos habidos fuera del matrimonio.

El diputado Volio Sancho, (ibid. 578) intervino nuevamente para reiterar y aclarar suposición, indicando que lo que deseaba era que no se confundiera la situación del hijo habido en el matrimonio con la del hijo habido fuera de éste. Esto, con el “único propósito de dar toda firmeza y toda prestancia a la institución del matrimonio, base esencial de la sociedad”. Si se equiparan los hijos legítimos con los naturales, se perjudicará notablemente la institución matrimonial, agregó Volio Sancho.

Expuso seguidamente, que su propuesta y moción de dar un tratamiento separado al tema, cumplía al propósito de darle estabilidad y dignidad al matrimonio por una parte, y por otra otorgar toda clase de protección a los hijos naturales.

Para concluir, Volio abundó en el sustento de su propuesta de la siguiente manera:

“Nadie podría afirmar que el hijo natural deba ser tratado en paridad de circunstancias como el legítimo, pues esto significa olvidarse que el matrimonio es una comunidad de intereses espirituales, económicos y morales, no sólo de los cónyuges sino también de éstos y su prole. El hijo formado dentro de tan estrecha comunidad de intereses es lógico que tenga derechos de los cuales no pueden participar extraños a esa comunidad”

Tomó seguidamente la palabra el diputado Ramón Arroyo, para manifestar (ibid, 579) su apoyo a la tesis que él llamó intermedia ( entre la de Volio Sancho y Chacón Jinesta), contenida en la primera moción sobre el tema, presentada por Juan Trejos y otros, por considerar que la de Chacòn “va contra la organización social imperante en Costa Rica y viene a desquiciar las bases del matrimonio como fundamento de la sociedad.”

Añadió Arroyo, que el hecho de abrir la igualdad de todos los hijos ante la ley significaría abrir la puerta a una serie de reclamos a la muerte del padre, lo que traería como consecuencia que se dividiría el patrimonio por partes iguales entre los hijos legítimos y los naturales, cuando muchas veces la esposa ha contribuido con su esfuerzo y trabajo al crecimiento del patrimonio con el propósito de proteger a sus hijos. “La realidad no puede soslayarse en ninguna forma, es un hecho que siempre existirán hijos naturales e hijos legítimos”, concluyo, Arroyo.

El diputado Fernando Baudrit, replicó (ibid 579) señalando que si de verdad existía el deseo de buscar el beneficio de los hijos naturales, debería incluirse el precepto de igualdad de todos ante la ley e incorporar esto a la Constitución, por cuanto padres irresponsables, amparados al matrimonio, lanzaban al mundo hijos, sin el menor escrúpulo, sabedores de que no les cabría ninguna responsabilidad para con sus hijos habidos fuera del matrimonio.

Aportando otro argumento, dijo Baudrit Solera, (ibid. 578) que reconocer la igualdad de los hijos ante la ley, permitiría la investigación de paternidad, prohibida por la ley entonces vigente, para los casos de hijos adulterinos o incestuosos. Haciendo referencia a la realidad, denunció cómo, muchas veces se presentaba el caso de padres que querían reconocer a sus hijos adulterinos, hasta con el acuerdo de la esposa, pero que por las disposiciones del Código Civil, no se les permitía ese reconocimiento. Insistió por esto que de no mantenerse el reconocimiento de la igualdad de todos los hijos ante la ley, como estaba en el Proyecto del 49, nada se ganaría en esta materia, por lo que solicitó que se completara la moción de Trejos y otros.

El diputado Volio Sancho tomo nuevamente la palabra (ibid, 580) para calificar de “extremista y avanzada” las tesis de los diputados Baudrit Solera y Chacón Jinesta, las cuales en su opinión, venían a reñir “con todas nuestras tradiciones al respecto”, ya que en Costa Rica siempre se ha respetado la institución del matrimonio, y de aceptarse las tesis de dichos diputados, “habria que variar ese concepto tradicional del matrimonio y de la familia”, dijo. Para terminar observó, que no existía ninguna Constitución de América, ni siquiera la Constitución cubana ( la de 1940, una de las mas avanzadas entonces en materias sociales y tomada como referencia para la elaboración del Proyecto del 49), que recogiera ese principio en la forma absoluta como lo proponían Baudrit Solera y Chacón Jinesta.

Intervino nuevamente el diputado Ramón Arroyo (ibid,580) para advertir a la Asamblea, que de aprobarse la moción en debate, desaparecerían del Código Civil las disposiciones de éste que se referían a los hijos adulterinos e incestuosos, ya que quedaría expresamente prohibida toda calificación por la filiación de los hijos. Opinó que además quedaría abierta la puerta a la libre investigación de la paternidad

El diputado Celso Gamboa, (ibid. 580) declaró por su parte, que daría su apoyo a la moción de Chacón Jinesta, por estimar, que decir que todos los hijos son iguales ante la ley, era sencillamente confirmar el derecho natural. “La ley no puede hacer distingos entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. No se trata de un principio revolucionario o extremista. La revolución vendrá si se consagra la libre investigación de paternidad. En ese caso las bases del matrimonio se desquiciarían”

Volvió a intervenir el diputado Baudrit Solera, (ibid. 580) esta vez para indicar que de aprobarse la tesis que él defendía, esto no vendría a desquiciar las bases del matrimonio y que por el contrario, este se fortalecería, cuando el marido irresponsable sepa que su condición de casado ya no lo cubrirá más para lanzar al mundo hijos, sin que éstos puedan reclamarle que cumpla con sus deberes de padre.

En su siguiente alocución en este debate, Chacón Jinesta( ibid, 580), se refirió a la realidad que él observaba, en cuanto a que “en muchas regiones del país el matrimonio no era la norma consagrada, como en la Meseta Central. De ahí que es obligación del legislador contemplar estos otros casos”. Esta observación aludía a la situación de que muchos hijos nacían en el seno de uniones de hecho, las cuales eran una forma ampliamente extendida de constituir familias sin ningún reconocimiento ni amparo legal. Añadió luego, que se trataba de no cerrarle las puertas a nadie para que investigara libremente su paternidad.

El diputado Juan José Herrero (íbid. 580) apreció que el tema en discusión era “delicado y confuso” y que sobre éste hasta los mismos abogados de la Asamblea no estaban de acuerdo. En estas circunstancias consideró como más lógica y aceptable la llamada tesis intermedia de la moción de Juan Trejos y otros.

Celso Gamboa (ibid. 580- 581) hizo uso de la palabra para aclarar que al haber defendido anteriormente la tesis de Chacòn Jinesta, no creía que esta podía dar paso a la libre investigación de paternidad, pero que siendo este el espíritu de esa moción, no le dará su voto, puesto que esto significaría asestarle un golpe tremendo a la estabilidad del matrimonio.

Aclaró el diputado Monge Alvarez( ibid. 582), que entre la tesis de Trejos y otros y la más conservadora de Volio Sancho, votaría por la primera, la cual en caso de ser desechada, votaría por la de Chacón Jinesta, la que estimó como “más justa y humana”

El diputado González Flores (Ibid.582), manifestó que acogía la crìtica de Baudrit Solera a la moción por él apoyada, en cuanto que ésta no daba suficiente amplitud a la investigación de paternidad, y propuso adicionar su moción (la de Trejos y otros) con un concepto tomado del Código de la Infancia de Uruguay, en el sentido de que todo los niños tienen derecho a saber quienes son sus padres, de acuerdo con la ley.

Baudrit Solera (ibid. 582), dijo sobre de la propuesta de González, que hubiera preferido consagrar la igualdad de los hijos ante la ley, pero, que la fórmula sugerida por don Luis Felipe incorpora la investigación de paternidad, por lo cual, si llegara a desecharse la moción de Chacón Jinesta, votará la de González Flores.

Sometida a votación la moción de los diputados González Flores, Trejos, Esquivel y Desanti, fue desechada.

Se pusieron luego en discusión (ibid, 583) las mociones de Volio Sancho, cuyos textos decían:

  • Para que al artículo referido al matrimonio se le agreguen dos frases y se lea así: “El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges. Los padres tienen respecto de sus hijos, la obligación de protegerlos y de procurar su formación moral, intelectual y física. Los hijos deben obedecer y asistir a sus padres”
  • Incorporar un nuevo artículo que diga:”Los padres están obligados a ver por todas las necesidades de sus hijos habidos fuera del matrimonio. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación”

El diputado Juan Rafael Arias Bonilla (ibid, 583) manifestó que le parecía aceptable el agregado propuesto y que lo votará favorablemente, pero que la parte final del mismo bien podría suprimirse por no ser materia constitucional. Volio aceptó la sugerencia y decidió que el agregado por él propuesto, fuera sometido a votación en dos partes.

El diputado Arroyo (ibid, 583) expresó su desacuerdo con la mociòn en discusión, por considerar que la moción desechada de Trejos, González Flores y otros representaba la fórmula más aceptable, pues venía a dar al niño un mínimum de garantías.

Los diputados Baudrit Solera, Edmundo Montealegre y Ricardo Esquivel se pronunciaron (ibid, 583) también en contra de lo propuesto por Volio. Indicó el primero que, empeñado como estaba en que se abriera la puerta a la investigación de paternidad, no podía votar una moción que cierra esa `posibilidad. Aclaró que la afirmación de que ninguna constitución de América recogía ese principio era equivocada, pues las de México, Perú y Cuba sí la contenían y agregó que nadie podía atreverse a afirmar, que por esto, la institución del matrimonio hubiera desaparecido en esos países.

Montealegre por su parte estimó que el agregado propuesto por Volio “era más propio de un catecismo que de una Constitución”

Esquivel, finalmente, opinó que el contenido de la moción presentada, correspondía más para el Código Civil y no cree que deba elevarse a canon constitucional. Añadió que era de los que pensaban, que la moción desechada anteriormente, era la más adecuada y de ahí que lo más adecuado era presentar una revisión con la esperanza de restablecer el sistema intermedio propuesto en dicha moción.

Tomó la palabra Volio Sancho, para expresar que había un extravío en el enjuiciamiento de los hechos que no se justificaba y sostuvo que sus mociones eran pertinentes, máxime cuando la Asamblea acababa de desechar una moción que englobaba en una sola disposición a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, lo que indicaba el deseo de ésta, de tratar ambos casos por separado, lo cual era el propósito que a él lo animaba.

Sometida a votación (ibid, 584) el agregado propuesto por Volio (la primera moción atrás transcrita), ésta fue desechada, ante lo cual el proponente decidió retirar el resto de sus mociones.

Se sometió de inmediato a votación la moción de Chacón Jinesta que decìa: “Todos los hijos son iguales ante la ley. Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación”

De seguido el proponente tomó la palabra para declarar al pueblo de Costa Rica, que esta era una oportunidad de brindarle, no una limosna, sino un derecho propio, estableciendo la igualdad de todos los hijos ante la ley, para acabar con el estigma de los hijos naturales. Reconoció que era cierto que había prejuicios religiosos y hasta personales para no votar su moción, pero que no era posible que a los hijos se les siguiera prohibiendo saber quienes eran sus padres, cuando se trataba de hijos adulterinos o incestuosos. Añadió que el cargo lanzado contra su moción como atentatoria del matrimonio era infundado. “peligra más la institución matrimonial por causa de la afición al alcohol del marido, o por su pasión por el juego, y no por cuanto la Constitución venga a establecer el principio humano de la igualdad de los hijos ante la ley”, dijo. (ibid, 584)

Agregó después, que también cuando la legislación nacional aceptó legalizar el divorcio, se dijo que tal medida iba dirigida contra la estabilidad matrimonial. Concluyó diciendo que para ser consecuente con sus ideas y para tratar de llevar un poco de alivio a millares de seres que poblaban las cárceles y los reformatorios, cuyo pecado era el de venir al mundo con el estigma de hijos naturales, haría todos los esfuerzos para que en la nueva Constitución se incluyera el principio justo y humano de su moción.

Puesta a votación la moción de Chacón Jinesta fue desechada.

El diputado González Flores (Ibid, 584), recogiendo los textos de la moción primeramente desechada, presenta a esta altura del debate las siguientes mociones:

  • “Los padres tienen para con sus hijos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Todo niño tiene derecho a saber quienes son sus padres de acuerdo con la ley”
  • Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación”


El diputado Arroyo señaló que no se explicaba el temor de algunos señores diputados, de que todo hijo pueda investigar su paternidad, y que no veía razón para mantener ese impedimento y anunció que votará la moción planteada por González, que viene a consagrar las mismas garantías que la desechada de los diputados Trejos y compañeros.

Expresó Juan Rafael Arias (ibid, 585), que sólo podría estar de acuerdo con la investigación de paternidad en los casos de hijos adulterinos, pero nunca en la de hijos incestuosos.

Baudrit Solera, manifestó que la única novedad de la moción propuesta ahora por González Flores, era la de que todo niño tenía derecho a saber quienes eran sus padres, lo cual sería regulado por la ley, de forma que ésta reglamentará la forma en que se procederá en la investigación de paternidad. Aclaró que la objeción del diputado Arias Bonilla sobre los hijos incestuosos prácticamente no tenía razón de ser, ya que en Costa Rica esos eran casos muy raros, y que por esos casos rarísimos, no debía cometerse la injusticia de mantener la situación vigente con los hijos adulterinos. Indica que votará favorablemente esta moción.

González Flores citó concretamente varios casos que demuestran la tragedia que vivían los hijos naturales, en su opinión “uno de los problemas más graves que confronta el país”

Chacón Jinesta intervino nuevamente (ibid, 585) para apoyar la moción de González Flores. “Lo fundamental –dijo- es que los hijos adulterinos puedan investigar su paternidad, para que sus padres cumplan sus obligaciones”, aunque también defendió el derecho de los hijos incestuosos a investigar su paternidad.

El diputado Fernando Vargas (ibid, 585-586) observó que en su opinión existía una contradicción en la moción propuesta, puesto que al hablarse de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, esto ya significaba una discriminación y que luego se establecía la prohibición de toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación, lo cual era también contradictorio. Señala, sin embargo, que está de acuerdo en que se abran las puertas a la investigación de paternidad para todos los hijos, sin ninguna exclusión.

El diputado Mario Leiva Quirós (ibid, 586) dejó constando su voto afirmativo para la moción desechada de Chacón Jinesta y a la presentada ahora por González. Añadió que la contradicción apuntada por Fernando Vargas no existía, porque éste se refería a un hecho natural sobre el cual el cánon constitucional no hacía discriminaciones de trato.

El diputado Juan Trejos (ibid, 586) calificó de peligrosa esta nueva moción, ya que al incorporar la libre investigación de paternidad, esto se prestaría a abusos, “además de falsear la base del matrimonio”, afirmó.

Sometidas a votación las mociones de González Flores, conforme a las formalidades reglamentarias, ambas fueron aprobadas, con los textos que aún se mantienen vigentes en la Constitución Política de Costa Rica.

II. La posición de la Iglesia Católica en el debate sobre familia y matrimonio en la Constituyente

En la sesión Nº 17 del 16 de febrero de 1949 (Actas, Tomo I, 193ss) fue conocido un memorándum enviado a la Asamblea Constituyente por los Obispos de Costa Rica, en el cual éstos se referían a algunos capítulos del Proyecto de Constitución Política presentado por la Junta de Gobierno.

En la nota de remisión el arzobispo de San José Víctor Sanabria Martínez, solicitaba a la Asamblea que dicho memorándum fuera sometido “a su superior conocimiento y resolución”

En la parte introductoria del documento expresan los obispos las siguientes consideraciones y criterios generales sobre la Asamblea Constituyente, el Proyecto de Constitución y la responsabilidad de los diputados constituyentes:

  • Algunos artículos del Proyecto de Constitución “por una u otra razón no expresan cabalmente el sentir y el anhelo del pueblo costarricense, en su casi totalidad católico”
  • Manifiestan su esperanza y seguridad de que los diputados querrán ser intérpretes “de las esencias del alma nacional” en la redacción final de la Carta Fundamental, por la que se regirá y organizará la vida institucional del país. Por esta razón, piensan que los diputados “orientarán el ejercicio de la representación que ostentan, no precisamente a expresar sus propios y personales sentires, cuanto los de la Nación costarricense”
  • Siendo como es el pueblo costarricense, “católico en su gran totalidad”, lo ideal es que la Constitución habrá de “expresar en sentido no solo negativo, sino sobre todo positivo, y en forma integral, los ideales jurídicos que naturalmente derivan de la doctrina católica. Si esto no fuera posible por razones fuera del control de los constituyentes, “lo menos que la conciencia católica podría y debería esperar de la Honorable Asamblea Constituyente es que la Carta Magna no contenga disposiciones adversas y contrarias a dicha conciencia católica”

En el cuerpo del Memorándun, exponen los obispos sus particulares puntos de vista sobre aquellos capítulos del Proyecto de Constitución en los que les interesaba incidir, en cuanto al tema que aquí interesa, los siguientes fueron los criterios expresados en cuanto a la familia:

“Creemos que la familia, y precisamente la familia organizada dentro de la institución matrimonial—cuyo ideal en un país católico es el matrimonio católico--es la célula fundamental de la sociedad, y debe tener la protección especial del Estado. Por tanto no nos parece suficientemente precisa la redacción …que considera al matrimonio simplemente como fundamento legal de la familia”.

“ Nos parece indispensable que se establezca la necesaria diferencia entre los hijos procreados en la institución matrimonial, y los nacidos fuera de ella, y esto tanto más, por cuanto la legitimidad es un efecto trascendental, cuya causa es el matrimonio, es decir la familia organizada, y suprimido este efecto se hiere de muerte la integridad de la misma institución matrimonial…Cierto es que todos nacemos iguales, pero también es cierto que por una y tantas razones todos somos diferentes y ninguna ficción jurídica puede lograr que sea legítimo lo que no lo es, ni borrar un hecho histórico independiente de la voluntad de los hijos y de la del legislador.”

“El proyecto equipara en todo y por todo a los hijos naturales con los legítimos. Que esto habrá de dar lugar a serios y graves conflictos domésticos, es evidente, asi como lo es que aquella disposición alentará la irresponsabilidad que suponen las uniones y relaciones ilícitas, y quebrantará la prestancia, que según el mismo derecho natural, corresponde a las uniones legales”

El ser hijo natural no es un oprobio ni mucho menos, para quien lo sea, aunque si lo será para los padres de tales hijos. Reconocemos que esos hijos naturales tienen derechos específicos, y que el Estado debe brindarles su protección. En otras palabras creemos que el fin que se propone el Proyecto, amparar los derechos de los hijos naturales, es bueno, pero que los medios no lo son. Por tanto escójanse otros medios para llegar a tal fin, y todos estaremos de acuerdo en la necesidad de proteger legítimamente a quienes, sin culpa suya, vienen al mundo por los causes (sic) de la ilegitimidad”

Finalmente, en el Apéndice de su Memorándun, los obispos plasmaron sus propuestas de redacción en sustitución de las propuestas en el Proyecto del 49, en los temas que aquí interesa, estas fueron sus propuestas:

Artículo…”La familia, cuyo principio es el matrimonio, siendo la célula fundamental de la sociedad, tendrá la protección especial del Estado.”

Artículo…”A los padres corresponde, en primer lugar, procurar el desarrollo de la personalidad, así como la formación moral, espiritual, intelectual y física de sus hijos. Estos deberán respetar, obedecer y asistir a sus padres”

Artículo...”La ley determinará taxativamente las obligaciones de los padres para con los hijos habidos fuera del matrimonio, debiendo el Estado velar por la protección de tales niños.”

Artículo…”El menor, salvo las prerrogativas que por derecho natural competen a los padres, tiene derecho a vivir en condiciones que le permitan llegar a su completo y normal desarrollo físico, intelectual, espiritual y moral. Una legislación especial deberá reconocer sus derechos y privilegios, así como establecer todo lo relativo a los tribunales de menores, que dependerán del Poder judicial.”

Artículo…El Estado ejercerá la vigilancia y protección de los menores abandonados o eventualmente necesitados, por medio de un departamento permanente del Ministerio de Previsión Social. Este departamento tendrá su cargo la coordinación de las instituciones oficiales dedicadas a la madre y al niño, así como la colaboración con las instituciones privadas que tengan idénticos fines.”

Luego de recibido, el memorándum de los obispos fue remitido a estudio de la Comisión Dictaminadora sobre el Proyecto de Constitución Política, algunos de sus párrafos fueron leídos “por una cortesía hacia la Iglesia” por el diputado Ortiz (Actas T.II,pag 566), pero sus propuestas concretas no fueron nunca oficialmente sometidas a discusión y debate en la Asamblea Constituyente. De lo aquí expuesto sobre la discusión del tema de familia en la Constituyente, sí es posible observar que las propuestas de los obispos fueron recogidas y defendidas especialmente por el diputado Fernando Volio Sancho con los resultados antes expuestos.

III. Conclusiones del debate de la Asamblea Constituyente

1.-La Asamblea reconoció que sobre el concepto de familia existía una diversidad de enfoques y que no había acuerdo sobre su definición entre los teóricos, en la sociedad occidental en la que se ubica Costa Rica.

2.- No se consideró correcto incorporar en el texto constitucional, ninguna definición de familia, porque sobre ésta hay distintas acepciones, desde el punto de vista jurídico o religioso, entre otros.

3.- En el Proyecto de Constitución presentado a la Asamblea no fue propuesta ninguna definición de familia precisamente para no generar dudas al respecto.

4.- Independientemente de las teorías sociológicas, se reconoció que la familia era un hecho social en Costa Rica, el cual podía ser reconocido como el fundamento y unidad jurídica, sociológica, económica y política, en la cual viven las personas.

5.- Se optó por una formulación en la que su núcleo no es una definición del concepto familia sino una valoración de ésta como fenómeno social a partir de la cual se reconoce el deber, por parte del Estado, de brindarle una especial protección. Al tomarse como base para el debate, una propuesta que recogía el texto que sobre la familia estaba contenido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el legislador constitucional optó por la más amplia de las formulaciones posibles en aquel momento y en la actualidad. La única variante introducida por la Asamblea Constituyente al texto de la Declaración fue el de calificar como “especial” la protección que el Estado costarricense debía dar a la familia. Esta amplitud de la formulación y la referencia a los elementos jurídicos, sociológicos y políticos implicados en la familia, elementos todos que tienen en común la característica de que no son estáticos y tienden a evolucionar, constituyen los cimientos para los desarrollos de legislación y políticas públicas que, en materia de familia, demanda la realidad social de la Costa Rica del siglo XXI.

6.- La discusión y resolución final sobre la institución del matrimonio fue clave para:

  • Dejar claramente establecido que el concepto de familia, por su amplitud, no es igual al de matrimonio.
  • Reconocer, de cara a la norma constitucional, que en la realidad social de Costa Rica, existía una diversidad de familias (como las de hecho), cuya existencia no dependía ni se originaba en el matrimonio, las cuales en algunas regiones del país eran mayoría frente a las familias constituidas por matrimonio.
  • Al rechazarse la propuesta de que el matrimonio “es la base legal” de la familia, se reconoció por una parte, que la familia como fenómeno social no necesariamente es el resultado de formalidades legales y por otra parte, quedó establecida la vocación inclusiva de la norma constitucional de cara a la diversidad de formas en que puede presentarse la familia en la realidad. El criterio de amplitud con el cual el legislador constitucional incorporo en la norma el concepto de familia, lo mantuvo también en relación con el de matrimonio, para el cual sólo expresamente dispuso la igualdad de derechos de los cónyuges, sin incluir en el texto constitucional ninguna restricción o delimitación adicional. Es en el Código de Familia donde el legislador ordinario ha incorporado restricciones como la exclusividad heterosexual del matrimonio.

7.-El amplio debate y lo resuelto en torno a la problemática de las personas nacidas fuera del matrimonio, por el trato discriminatorio y desigual que éstas recibían, en relación con las personas nacidas dentro del matrimonio, es de suma importancia por cuanto:

  • Quedó establecido que, en virtud del principio de igualdad, en una sociedad democrática, el trato igualitario a los hijos, en tanto que éstos son personas, debía tener prioridad por sobre la institución del matrimonio tal como la concebía el tradicionalismo religioso.
  • Quedó reconocido, que los vínculos filiales establecidos al margen del matrimonio, eran también fuente de derechos para los hijos e hijas nacidos en esas circunstancias y de cargas familiares para los padres. Se incorporó para este fin el derecho de los hijos a la investigación de paternidad. De esta manera, se reiteró por el constituyente, cómo el valor de los lazos familiares, de sangre en este caso, priman por sobre la familia legalmente constituida por el matrimonio.
  • Dejó establecido el constituyente como, de cara al principio de igualdad ante la ley, y en atención a la realidad social, no debía la ley (en ese caso el Código Civil), establecer distinciones y discriminaciones odiosas contrarias a dicho principio.
  • El legislador constitucional, al aprobar los textos constitucionales relacionados con la materia de familia, se guió siempre por criterios y principios que privilegiaron el interés de las personas, y el fortalecimiento del sistema de garantías y de la sociedad democrática, dentro de un enfoque eminentemente laico.

    Este marco establecido por el legislador constituyente sobre la familia y el matrimonio, ha sido reiteradamente, aunque también de manera parcial e inconsistente, reconocido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de la siguiente manera:

  • Ha reconocido que la familia debe ser vista de manera amplia y nunca restrictiva, que esta puede constituirse por vínculos formales (matrimonio), como puede ser la unión que se establece por lazos afectivos no formalizados, como las uniones de hecho regulares, estables, singulares. Que como elemento “natural”, la familia es un hecho social autónomo de de los vínculos formales y como fundamento de la sociedad no debe presuponer vínculos jurídicos. (Voto 1975-94 y 346-94)
  • Ha dicho que la familia, compuesta por individuos libres e iguales en derechos ante la ley, tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado, independientemente de la causa que le haya dado origen; esto por cuanto su naturaleza e importancia justifican su protección. (V. 1155-94, 1153, 1152 y 1151)
  • Ha reconocido que existe un derecho fundamental de las personas a contraer matrimonio, pero que en ejercicio de la libertad, estas pueden constituir una familia fuera del matrimonio, ante lo cual ha indicado que la promulgación de una ley que establezca las normas de este tipo de uniones, constituye una respuesta obligada del Estado. (V. 3693-94)
  • En jurisprudencia más reciente, en la cual el voto 7262-06 es paradigmático, ha dicho que la imposibilidad legal (por la prohibición estipulada en el Código de Familia) de que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio, no es lesiva de los principios de libertad ni de igualdad constitucionales, por cuanto las parejas heterosexuales y homosexuales no están en la misma situación, frente a la normativa desarrollada para el matrimonio, “en los términos en que está actualmente concebido en nuestro ordenamiento constitucional” dicha institución. En este punto este voto de la Sala realiza una interpretación restrictiva y limitada del texto constitucional, del espíritu del constituyente y del sistema de derechos y libertades de valor constitucional que tiene Costa Rica. Como parte del trato discriminatorio que esta jurisprudencia consagra, sí, hace la consideración, de que el legislador ordinario, por un imperativo de seguridad jurídica o de justicia, “debe plantearse la necesidad de regular, de la manera que estime más conveniente, los vínculos o derechos que se deriven de este tipo de uniones”, a las cuales tácitamente no las reconoce como familias.
  • Este criterio discriminatorio lo ha extendido la reciente jurisprudencia constitucional al resolver, con los mismos limitados razonamientos dados en el voto 7262-06, que las uniones de hecho restringidas exclusivamente para parejas heterosexuales en el Código de Familia, tampoco constituyen una violación al derecho de igualdad y libertad, ni al reconocimiento y respeto de la dignidad de las personas.(V. 641-10 y 8909-09)


IV. Disposiciones de valor constitucional sobre familia y matrimonio derivadas de instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica

Es reconocido que una de las más importantes reformas de la Constitución Polìtica de Costa Rica, es la que en 1989, reformó su artículo 48 para reconocer que los derechos fundamentales establecidos en instrumentos internacionales aplicables en Costa Rica, tienen igual valor que los consagrados en la Constitución. Es por esta razón, que es indispensable recoger de dichos instrumentos aquellas disposiciones relacionadas con el tema que aquí nos ocupa, las cuales son parte del ordenamiento jurídico interno costarricense.

Veamos lo que disponen esos instrumentos:

1.-Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual no tiene carácter vinculante para los Estados y en consecuencia para Costa Rica, pero sí ha tenido desde su proclamación en 1948, reconocimiento universal para la protección de los derechos de las personas y para orientar el desarrollo de éstos.

En el caso particular de la Asamblea Constituyente de 1949, sus actas en múltiples ocasiones, revelan el carácter de fuente de referencia y orientación de esta Declaración en lo relacionado con derechos y garantías individuales y el tema de familia, al punto que el artículo 51 constitucional vigente, recoge casi en su literalidad, el inciso 3 del artículo 16 de la Declaración, cuyo texto completo dice:

Artículo 16.

  • 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
  • 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
  • 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado

2.-Disposiciones similares encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (que integra la Carta de las Naciones Unidas de la cual Costa Rica es parte fundadora), en su artículo 23 y en el 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de la cual Costa Rica es también parte, que en este orden, dada su importancia, se transcriben completos (las negritas no son de los textos originales):

Artículo 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Artículo 17.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

3.-De la observación de estas disposiciones es relevante destacar, en tanto y en cuanto, que son disposiciones que integran el sistema normativo de derechos y garantías constitucionalmente establecidos en Costa Rica, los siguientes elementos:

  • En ambos instrumentos se reconocen los actos de contraer matrimonio y de fundar una familia como derechos individuales de los hombres y de las mujeres.
  • En relación con la protección de la familia por parte del Estado, en el caso del Pacto se indica que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, y en el Convenio se establece que es un deber del Estado y de la sociedad dar esa protección.
  • En ambos instrumentos se distingue a la familia, a la cual se considera elemento natural y fundamental de la sociedad, y se distingue del matrimonio como institución legal.
  • En ninguna de las disposiciones de ambos instrumentos se formulan enunciados restrictivos sobre el matrimonio o la familia. Sin embargo en relación con el matrimonio, el Pacto no utiliza el concepto de cónyuges, sino “ambos esposos” que es una formulación sin duda más amplia, según lo indica la Real Academia Española, para la cual la primera acepción de la palabra “esposo” es la de persona casada. El Convenio por su parte, indica expresamente que las condiciones requeridas por leyes internas para contraer matrimonio, no podrán afectar al principio de no discriminación establecido en éste.
  • Ambos instrumentos conciben al matrimonio como una institución civil, sujeta a formalidades legalmente establecidas, la cual es imposible de realizarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes y la cual está sujeta a la posibilidad de disolución. En cuanto a derechos y responsabilidades de los contrayentes, indica el Pacto que éstas deben ser iguales, mientras que la Convención distingue, en el sentido de que los derechos de los contrayentes deben ser iguales, pero las responsabilidades deben tener “una adecuada equivalencia”. Coinciden el Pacto y la Convención en la necesidad de que se prevean disposiciones para asegurar la protección de los hijos, para los casos de disolución de matrimonios en que los haya.
  • La Convención expresamente reconoce la igualdad de todos los hijos (nacidos dentro o fuera del matrimonio), ante la ley. Se logró por esta vía, este reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento constitucional, por el que tanto lucharon los constituyentes Chacón Jinesta y Baudrit Solera.

4.-El alcance de estos derechos a constituir una familia y contraer matrimonio, se relacionan con otras normas generales de los instrumentos antes citados, y para su aplicación deben regirse por las normas de interpretación, tanto de la Declaración, del Pacto, como de la Convención, de la siguiente manera (las negritas no son de los textos originales):

La Declaración Universal expresa en el párrafo segundo de su artículo 2:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

Por otra parte su artículo 30 proclama:

“Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece como sigue las normas de interpretación de sus disposiciones:

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

La Convención Interamericana dice al respecto:

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

A los efectos de precisar el alcance de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, veamos también las siguientes disposiciones de ésta:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

5.-De este conjunto de disposiciones podemos resumir:

  • Todas las personas, esto es todos los seres humanos tienen todos los derechos consignados en los instrumentos citados, entre éstos los de constituir una familia y contraer matrimonio.
  • Se debe garantizar a toda persona, el libre y pleno goce y ejercicio de esos derechos sin discriminación de cualquier índole o por cualquier causa.
  • El principio de no exclusión de cualquier otro derecho inherente al ser humano.
  • El derecho de toda persona, no solo a su integridad física, sino también a su integridad psíquica y moral.
  • El derecho de toda persona al reconocimiento de su dignidad
  • El compromiso de los Estados partes de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
  • Lo establecido en los artículos 30 de la Declaración, 5 del Pacto y 29, a) de la Convención en el sentido de que nada, ni ninguna disposición de las contenidas en esos instrumentos puede ser interpretada, como que concede a un Estado, grupo o individuo el derecho a emprender acciones tendientes a suprimir o limitar el ejercicio o goce de los derechos y libertades que en ellos se reconocen.

6.-Las disposiciones interpretativas de los instrumentos internacionales, citadas en extenso, constituyen con las normas del artículo 33 de la Constitución y todo su elenco de garantías, y conjuntamente con el principio de libertad consagrado en su artículo 28, de seguro uno de los más amplios marcos constitucionales de protección de las personas y proyección para la expansión de los derechos humanos, que pueda encontrarse en el mundo. Es a la luz de dicho marco, que la sociedad costarricense actual, el Estado, sus administradores y operadores jurídicos, deben enfrentar los desafíos que demanda la realidad actual en materia de derechos humanos, y particularmente en cuanto a su deber de dar especial protección a la familia costarricense en toda su diversidad.

Siendo la dignidad humana lo que delimita un acto discriminatorio de otro que no lo es, según el texto del artículo 33 constitucional, que recoge el principio de igualdad ante la ley, es clave entonces intentar desentrañar los elementos que constituyen la dignidad humana.

Muy amplio fue el debate de este tema en la Constituyente del 49 (Actas, TII, págs. 446 a 457) y que se resolvió por el enunciado lacónico de “Todo hombre es igual ante la ley”, al cual por reforma constitucional se le agregó en 1968 la frase “…y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”, enunciado éste que viene a poner límites en cuanto a lo que no debe hacer el Estado a efecto de no menoscabar la dignidad humana y en cuanto a lo que esta obligado a hacer para garantizarla.

Dignidad humana nos refiere directamente a los atributos esenciales que hacen y constituyen a un ser como persona y como tal humana, atributos que el Estado y el ordenamiento jurídico no los crea, sólo los reconoce, al efecto de instaurar un sistema de garantías para la protección y el desarrollo de la persona.

El sexo, los rasgos corporales, su cultura, su orientación sexual, el lugar y la condición y situación en que nace, su identidad de género, son todos estos, elementos inherentes que identifican a una persona, que la hacen ser una y distinta de otra. Todo acto discriminatorio, sustentado en elementos como estos y que niegue de cualquier forma, que una persona sea en plenitud como ella es por naturaleza, sería un acto contrario a su dignidad humana y a la dignidad humana en general.

Por otra parte, la condición económica, la posición social, sus opiniones políticas, su credo religioso, en tanto expresan cómo una persona despliega las potencialidades de su ser y cómo ésta elige su estar en el mundo, se constituyen también es rasgos que la identifican y distinguen y por los cuales no puede ser discriminada o excluida de un trato igualitario en materia de derechos y garantías.

Esta facultad de la persona, de elegir su estar, de cómo ordenar y construir su proyecto de vida para su desarrollo pleno, nos refiere de inmediato al principio de libertad, el cual no puede sino ejercerse en relación directa con lo que cada persona es, con los atributos y características que la hacen un ser único y distinto a cualquier otro, y por lo cual no debe ser discriminada ni molestada o inquietada de ninguna forma, en una sociedad democrática.

V. Conclusión final

Puede concluirse de todo lo expuesto, que reconocido por nuestro ordenamiento constitucional que los derechos de las personas consignados en sus normas y en los instrumentos internacionales citados, entre éstos el de constituir una familia y contraer matrimonio, son derechos que las personas tienen porque son inherentes a éstas, es deber del Estado garantizar el libre goce y ejercicio de esos derechos sin, discriminación alguna que les impida o les limite ese goce y ejercicio. Esto implica además, el principio de que cualquier otro derecho que sea o se llegue a determinar como inherente al ser humano, aunque éste no se encuentre expresamente consignado, no debe ser excluido, y en consecuencia debe ser incluido para la protección y garantía de su goce y ejercicio.

Es de a partir de ese marco, como finalmente queda garantizado el reconocimiento de la dignidad humana de cada persona de carne y hueso y se garantiza así su integridad física, psíquica y moral, y el desarrollo de su personalidad.

Este sistema de derechos y garantías se complementa con dos elementos claves.

Uno es el compromiso, el deber del Estado costarricense de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, que resulten necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades de las personas.

El otro es que, como ninguna disposición de los instrumentos internacionales ya citados puede interpretarse como que concede a un Estado, grupos o persona el derecho de suprimir o limitar derechos o libertades establecidos en esos instrumentos y reconocidos por nuestra Constitución, dicho principio se torna válido para el conjunto de derechos y libertades que integran el sistema de garantías constitucionalmente establecido. En otro enunciado: nada, ni ninguna disposición contenida en la Constitución Política de Costa Rica, puede interpretarse como que concede derecho a un grupo o a un individuo a emprender acciones tendientes a limitar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de las personas, consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado costarricense.

En este sentido lo dispuesto en la Ley de Referéndum en su artículo 2, en relación con el 105, párrafo 3 de la Constitución no podría interpretarse en el sentido de que puede ser materia de referéndum lo que limite derechos y libertades ya reconocidos o garantizados por nuestro ordenamiento jurídico o la pretensión de que se niegue la ampliación del actual elenco de derechos y libertades a un grupo de personas o a cualquier persona con argumentos discriminatorios. Nuestro sistema constitucional en materia de derechos humanos, tal como está constituido, tiene sólo la perspectiva de su fortalecimiento vía la expansión de los derechos de las personas. En el marco de ese sistema no tiene cabida la destrucción, la reducción, o la negación de la ampliación de su elenco de derechos.

En el caso de las parejas del mismo sexo, que por las características de sus uniones (estables, regulares, singulares,) configuren uniones de hecho, o que por su libre voluntad deseen formalizar legalmente su unión mediante el matrimonio, en el marco de nuestro sistema de derechos y garantías y de compromisos del Estado costarricense, la negativa de reconocerles el derecho de constituir una familia (que en muchos casos son ya familias de hecho), o a contraer matrimonio, es continuar con una práctica discriminatoria odiosa, violatoria de derechos, de la dignidad e integridad psíquica y moral de las personas que integran dichas parejas, y contraria al sistema constitucional de derechos, libertades y garantías, que manda al Estado a darle especial protección a la familia.

De cara a ese sistema, la consideración de la Sala Constitucional de que la Asamblea Legislativa debe plantearse la necesidad de normar por ley las uniones estables y singulares de personas del mismo sexo, es sin duda un paso adelante, aunque mantiene un fuerte sesgo discriminatorio. Es un paso de avance en tanto que la Sala, reconoce así que la regulación legal de dichas uniones es congruente con el marco constitucional. Es discriminatoria porque el criterio de la Sala es excluyente de considerar a “ese tipo de uniones”, (como sólo atina a denominarlas), de su derecho al matrimonio y aún de reconocerlas como familias de hecho.

Si se diera este reconocimiento legal, las parejas del mismo sexo tendrían al menos, en la Costa Rica de hoy, la situación de los negros en los EEUU, cuando sólo se les permitía viajar en los asientos de atrás de los autobuses. Pero aún hay aquí, quienes pretenden oponerse, mediante un referéndum, siquiera a esta posibilidad. Utilizan para este fin los mismos argumentos y enfoques de familia y de matrimonio que en 1949 se utilizaron contra el reconocimiento de que todos los hijos e hijas tenían iguales derechos ante la ley, para mantener un statu quo antidemocrático, abiertamente violatorio de la dignidad humana y socialmente pernicioso. De todo lo expuesto, esta muy claro que esos argumentos y enfoques no corresponden con el ordenamiento constitucional costarricense en materia de derechos y libertades de las personas, ni con su tradición y su compromiso hacia la expansión de éstos.

25 de junio de 2010

0 comentarios:

Publicar un comentario